¿Y... CÓMO SE PAGAN LAS
INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN SUPERIORES A 180 DÍAS?
El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó:
"El pago de la incapacidad temporal será asumido por las
Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la
primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en
caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si
existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta
manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o
Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de
Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje
estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán
entre ellas realizarse los respectivos reembolso y la ARL reconocerá al
trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que
correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de
rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se
reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la
norma que lo modifique o sustituya.
Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del Decreto
019 de 2012 taxativamente ordena:
"Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales
exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud,
la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación
de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días
calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con
cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de
previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de
Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto
antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y
enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las
Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el
trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de
rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a
la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días
iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto".
¿SE DEBEN RECONOCER LAS
PRESTACIONES SOCIALES A UN TRABAJADOR INCAPACITADO?
Los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente
consagrados en el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el Artículo 4º de la Ley 50 de 1990, dentro de los cuales no se encuentra la
incapacidad para laborar por enfermedad o accidente.
De manera que, al no suspender el contrato de trabajo la
incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional, dicho
término no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en consecuencia,
encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación
el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las
prestaciones laborales establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, las
cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes
del inicio de su incapacidad.
BIBLIOGRAFIA:
http://derecholaboralindividualpsicologia.blogspot.com.co/


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