Señor empleador…
Para terminar el contrato de trabajo
de un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días, el
empleador deberá solicitar previamente a la Dirección Territorial del
Ministerio, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales
que justifiquen el mismo, de forma tal que se tenga la certeza que el despido
no obedece a su discapacidad; y sólo en caso de incumplimiento del requisito
señalado, el despido será ineficaz, no produce ningún efecto, y por tanto,
deberá entenderse que el despido nunca se produjo, la relación laboral siempre
continuó vigente, así como las obligaciones salariales, prestacionales y frente
al Sistema de Seguridad Social se mantienen.
Pero además de la ineficacia del
despido, el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador de
asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de
salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la
legislación laboral.
El numeral 15 del Artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965,
establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector
particular, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del Decreto
1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965,
dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto
2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga
carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo
incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento
ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación
prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad”.
Fuente:
http://pqrd.mintrabajo.gov.co/index.php?/Knowledgebase/Article/View/24/2/8se-puede-despedir-a-un-trabajador-con-una-incapacidad-de-origen-comun-superior-a-180-dias-que-consecuencias-se-generan

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