martes, 17 de abril de 2018

SALARIO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la retribución que debe pagar el patrono al trabajador, en virtud del contrato de trabajo, lo cual significa que dada la naturaleza propia de esta figura jurídica, el salario no es otra cosa que la contraprestación a que está obligado el patrono, por el beneficio recibido con la actividad humana del obrero, existiendo una relación inmediata de causalidad entre ambos conceptos, pues no de otra manera se justificaría el contenido del artículo 86 del ordenamiento citado, que previene que para trabajo igual corresponderá salario igual.




Exclusivamente de forma, no cambian sustancialmente la naturaleza jurídica del salario. Por otra parte, la tesis enunciada se corrobora si se tiene en cuenta que conforme al artículo 93 de la ley citada, el patrono está obligado a cubrir su salario íntegro a los trabajadores, durante los días de descanso obligatorios y vacaciones debe decirse que aun tratándose de faltas por enfermedad contagiosa, de acuerdo con el artículo 116, fracción VII, de la propia Ley Federal del Trabajo, procede la suspensión temporal de los contratos de trabajo, lo que tiene como consecuencia la suspensión de sus efectos, o lo que es lo mismo, del desempeño de las labores y del pago del salario; y tratándose del servicio doméstico y del trabajo prestado en el campo, los artículos 130, fracción III, y 197, fracción II, disponen respectivamente, que se cubrirá al trabajador enfermo su salario hasta por un mes, en el primer caso, y medio sueldo en el segundo; y aún hay más, el artículo 303 dispone que cuando el riesgo profesional realizado, produzca en el trabajador una incapacidad temporal, se le cubrirá por concepto de indemnización, el setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir, mientras exista la imposibilidad de trabajar.

Formas y libertad de estipulación: De acuerdo con el numeral 1 del artículo 132 del CST: na de las formas de ejecución del trabajo que pueden convenir libremente trabajador y empleador es  aquella en la que se establece un contrato laboral aleatorio, en el que la totalidad de la remuneración está supeditada a la gestión de ventas del trabajador, es decir que no se remunera por unidad de tiempo laborado; para que este tipo de contratación pueda realizarse, es importante tener en cuenta que  el empleador no puede exigir la prestación del servicio dentro de una jornada específica, pues si se exige el cumplimiento de un horario, automáticamente hablaríamos de la obligatoriedad de cubrir esas horas de jornada por parte del empleador, así no haga ninguna venta, pues el sólo hecho de cumplir con una  jornada, configura una condición de  subordinación que obligatoriamente debe ser remunerada.

Modalidades contractuales: en el año 2013 se dictó la ley 19.133 (“la Ley”) que prevé modalidades de contratos para fomentar el ingreso de los jóvenes al mercado laboral, norma que fuera reglamentada por el decreto 115/2015. Esta norma busca la promoción de la contratación de jóvenes mediante el ofrecimiento de pago de subsidios parciales a quienes contraten jóvenes amparados por las distintas modalidades contractuales que la misma regula.


La ley 50 de 1990 desaparece el tope mínimo de un año, pero mantiene el tope máximo de tres años, lo cual indica que los contratos a término fijo pueden ser desde un día hasta tres años.


En moneda extranjera: el pago en moneda extranjera de los salarios de los trabajadores en Colombia solamente sería posible si el trabajador o el empleador o ambos carecen de la condicione de residentes cambiarios, como sería el caso del trabajador extranjero con menos de seis meses en Colombia.


PAGO DE SALARIO EN ESPECIE: ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. Modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990.

El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%). Tiene la consideración de rendimiento del trabajo personal y está sujeto a retención a cuenta del IRPF siendo computable lo cotizado para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo.


EL SALARIO INTEGRAL: es el ingreso de algunos trabajadores colombianos que por su responsabilidad en una organización o empresa ya son considerados de ‘las grandes ligas’. Se trata de profesionales altamente formados, que obtienen puestos de gerentes, directivos y jefes de importantes áreas. Es difícil que dejen de recibir esos altos ingresos y, por el contrario, se proyectan para alcanzar puestos de vicepresidentes o presidencias de sus corporaciones. Está definido en la normatividad colombiana en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, donde está estipulado lo siguiente:

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El factor prestacional a que se refiere este inciso fue modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, por el cual se adicionaron el Numeral 10 y los Parágrafos 2 y 3 al Artículo 206 del Estatuto Tributario.




SALARIO MÍNIMO VITAL: hablamos del ingreso mínimo que requiere una persona o una familia para atender sus necesidades básicas: alimentación, vivienda, servicios públicos domiciliarios, salud, educación, recreación y cultura, entre otras. El trabajo decente para una vida digna es un ideal de trabajo con seguridad social, de derechos y de ingresos que permitan acceder al mínimo vital y a unas condiciones dignas, que en concepto de la Corte Constitucional es vivir bien, sin humillaciones y con autonomía.


PAGO PARCIAL: Cantidad pagada que no es suficiente para Cubrir el pago mensual en un préstamo hipotecario o en un alquiler. Creencia de que hay una manera extraordinaria o singular para pagar rápidamente el balance de una Hipoteca de una casa, si se sabe el "secreto". Un pago parcial insuficiente del pago mensual de un préstamo hipotecario. Los prestamistas normalmente no aceptan pagos parciales, pero el Deudor podrá presentar su caso al departamento de servicio de cobro de préstamos en un Momento de necesidad o dificultad.

SANCIONES POR NO PAGAR EL SALARIO MÍNIMO: Esta sanción se extiende hasta por los primeros 24 meses; quiere decir que si el empleador se demora exactamente 24 meses en hacer efectivo el pago, la indemnización será por valor de 720 días de salario.


 Si pasan más de 24 meses y el empleador no cancela la deuda, la sanción será: por los primeros 24 meses, el pago de los correspondientes 720 días de salario; además, por cada día que pase después de los primeros 24 meses, o sea a partir del mes 25 de mora sin que el extrabajador haya presentado demanda laboral y se haya verificado su pago, se empezarán a liquidar a favor de éste, intereses moratorios sobre los saldos adeudados en salarios y prestaciones, a la tasa máxima de créditos de libre inversión.

PERIODO, LUGAR Y TIEMPO DE PAGO: El Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 134, con respecto a los períodos de pago, especificó; El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

Los salarios deben pagarse en moneda corriente en el lugar de trabajo durante la jornada laboral o inmediatamente después del trabajo. Los salarios deben pagarse directamente al trabajador o a una persona autorizada (por escrito) por el trabajador.

El artículo 134 del código sustantivo del trabajo, contempla una excepción en cuanto al plazo para pagar el trabajo suplementario y el recargo nocturno.
El salario debe pagarse en el periodo causado, pero tratándose del trabajo suplementario, es decir de las horas extras, y los recargos nocturnos, estos se pueden pagar en el periodo siguiente, lo que implica que el empleado sólo podrá exigir su pago en el siguiente periodo.







REQUISITOS DE EQUIVALENCIA

IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES: Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protecciones y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley (ART. 10 CST).

TRABAJO IGUAL:   A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

JORNADA   IGUAL:    En    relación    con    la    igualdad    de    tiempo    de    trabajo    deberá    demostrarse que    fue    el    mismo    y    no    diferente, puesto    que    el    trabajo    requiere    realizarse    dentro    de    la    jornada    establecida    para    la    misma    cantidad    y    calidad    de    trabajo.

EFICIENCIA LABORAL:    Las     condiciones     de     eficiencia     del     trabajador     exigen     que     este    produzca    los    efectos    de    un    buen    resultado    laboral, semejante    si    no    mejor    al    obtenido    por    el    otro    trabajador.    Objetivamente    el    trabajo    desarrollado    debe    tener    igual    valor    al    ejecutado    por    la    persona    que    ha    ocupado    el    mismo    cargo.

SUPRESIÓN    DE    LAS    DIFERENCIAS    EN    EL    SALARIO: En    la   Constitución    se    prohíbe    terminantemente    cualquier    clase    de    discriminación, al    garantizar    la    igualdad    de    derechos    de    los    seres    humanos, en    el    trabajo. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

REMUNERACIÓN     Y     CONDICIONES     IGUALES     DEL     TRABAJADOR     NACIONAL     RESPECTO     DEL    EXTRANJERO: Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales, no    debe    ser    discriminados    o    colocado    en    situación    de    inferioridad    si    laboralmente    es    igual    al    trabajador    extranjero    de    una    empresa    que    labore    en    el    país.

EL    SALARIO    COMO    FACTOR    DE    LIQUIDACIÓN    DE    PRESTACIONES    SOCIALES: constituye    factor    salarial    para    el    pago    de    prestaciones    sociales    todo    lo    que    reciba    el    trabajador    a    título     de     tal,     como     contraprestación     directa     del     trabajo     en     el     momento     en     que     se     realice     la    liquidación    de    la    prestación    social,    con    excepción    de    la   cesantía    cuando    el    salario    haya    variado    en    los    tres    últimos    meses,    en    cuyo    caso    se    tendrá    en    cuenta    el    promedio    del    último    año    de    servicios    o    la    fracción    de    tiempo    trabajado    si    es    inferior



SALARIOS    BÁSICOS    PARA    PRESTACIONES SOCIALES:

1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

PROTECCION DEL SALARIO: 
Siendo    el    salario    el    medio    económico    de    subsistencia    del    trabajador    y    su    familia    y    factor    primordial    del     desarrollo     de     la     sociedad, merece     su     protección     para     que     cumpla     con     la     finalidad    moral, económica     y     social     que     se     le     atribuye.

PROHIBICIÓN DE TRUEQUE. Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia (Art 136 CS).

VENTA DE MERCANCÍAS Y VÍVERES POR PARTE DEL EMPLEADOR. Se prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones (Art. 137 CST):

a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.

SALARIO    SIN    PRESTACIÓN    DE    SERVICIOS: El    tiempo    no    laborado, no    existiendo    culpa    del    trabajador, debe    ser    remunerado.    Cuando    la    actividad    se    suspenda    o    interrumpa    sin    autorización    del    Ministerio    de    la    Protección    Social    o    por    cualquier    causa    atribuible    al    empleador, estando    disponible    el    trabajador    para    prestar    el    servicio, éste    no    pierde    el    derecho    a    percibir    su    salario    normal.

DESCUENTOS PROHIBIDOS Y PERMITIDOS DEL SALARIO:

El Código Sustantivo del trabajo en sus artículos 59, numeral 1º y 149 le prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, y señalan textualmente las siguientes deducciones:

*Por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo.
*Por concepto de deudas del trabajador contraídas con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes.
*Por concepto de indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas, productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo.
*Por concepto de entrega de mercancías, provisión de alimentos y precios de alojamiento.
*Por concepto de avances o anticipos de salario.

Cuando se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley, aunque exista orden escrita del trabajador, salvo que medie orden judicial. Y cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses.

El cuanto a las retenciones y descuentos salariales permitidos por la ley, los artículos 59, 113, 150, 152, 274 y 400 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan los siguientes:
*Los autorizados por el juez
*Los autorizados por el trabajador
*Los correspondientes a cuotas sindicales.
*Los correspondientes a multas por retardos
*Los correspondientes a deudas con cooperativas y cajas de ahorros debidamente autorizadas.
*Los correspondientes a préstamos de vivienda
*Los correspondientes a retención en la fuente.

Así mismo, la ley prohíbe el embargo del salario mínimo legal o convencional, y tratándose de salarios superiores al mínimo solo admite el embargo de la quinta parte de la suma que exceda al mínimo legal.
Finalmente vale la pena anotar que los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones del trabajador gozan de la condición de créditos privilegiados, lo cual significa que tienen prelación a la hora del pago, o sea que excluyen a los demás créditos, salvo los relacionados con cuotas alimentarias de menores que tienen prioridad sobre los laborales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-092 de 2002.


PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (art 128 CST)

SALARIO EN ESPECIE: Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).





VIÁTICOS: Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

PROPINAS: Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.


BIBLIOGRÁFICA 

https://actualicese.com/actualidad/2011/03/22/salario-solo-de-comisiones-sin-un-fijo-en-que-casos-podria-ser/

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