Hora extra es aquella hora que se trabaja adicional a las 8 horas
diarias o a la jornada ordinaria pactada entre la partes.
Ejemplo: si se ha pactado una jornada laboral de 8 horas diarias, si en
un día se trabajan 10 horas, entonces tendremos 2 horas extras, que son la que
han superado el límite de las 8 diarias.
Si la jornada pactada es de medio tiempo, es decir 4 horas diarias y se
trabajan 6 horas, se tienen dos horas extra.
Hora extra es toda el
tiempo que supere la jornada ordinaria, esta de 8 hora diarias, 6 horas diarias
o 4 horas diarias.
El trabajo
extra se conoce también como trabajo suplementario.
HORA EXTRA DIURNA
Es la que se labora luego de la jornada laboral, y entre las 6 de la
mañana y las 9 de la noche. Es el típico
horario de un trabajador de oficina que tiene una jornada diurna entre las 8 de
la mañana y 6 de la tarde con el habitual descanso del medio día. Si este
trabajador labora más allá de las 6 de la tarde y hasta las 9 de la noche,
estamos ante una hora que es extra y es diurna.
La
hora extra diurna se paga con un recargo del 25% sobre el valor ordinario de la
hora. Por ejemplo, si la hora ordinaria cuesta $10.000 la hora extra diurna
costará $12.500 (10.000x1.25).
HORA EXTRA NOCTURNA
Es aquel que cumple dos condiciones:
- Se labora luego
de cumplida la jornada ordinaria
- Se labora luego
de las 9 de la noche y las 6 de la mañana del día siguiente.
La hora extra
nocturna se paga con un recargo del 75% según el numeral 3 del artículo 168 del
código sustantivo del trabajo. Ejemplo: si la hora ordinaria cuesta $10.000 la
hora extra nocturna costará $10.000 (10.000 x 1.75)
CAPITULO IV
Vacaciones Anuales Remuneradas
ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen
derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados
dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de
rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas
por cada seis (6) meses de servicios prestados.
ARTICULO 187. ÉPOCA DE VACACIONES.
1.
La época de vacaciones debe ser señalada por el {empleador} a más tardar dentro
del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición
del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
2. El {empleador} tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación,
la fecha en que le concederá la vacaciones.
3. Todo {empleador} debe llevar un registro especial de vacaciones en que el
anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la
fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración
recibida por las mismas.
ARTICULO 188. INTERRUPCION. Si se presenta interrupción
justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el
derecho a reanudarlas.
ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO
DE LAS VACACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:>
1.
Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del
trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
2. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los
numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el
trabajador.
ARTICULO 190. ACUMULACION. <Artículo modificado por el
artículo 6o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>
1.
En todo caso, el trabajador gozara anualmente, por lo menos de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones
hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de
trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros
que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus
familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año,
se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en
términos del presente artículo.
ARTICULO 191. EMPLEADOS DE MANEJO. El empleado de manejo que hiciere uso
de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y
previa aquiescencia del {empleador}. Si este último no aceptare al candidato
indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por
este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
ARTICULO 192. REMUNERACION. <Artículo modificado por el
artículo 8o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Durante el período de vacaciones el
trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que
comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la
liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio
y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las
vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el trabajador en
el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
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