ARTICULO 55. EJECUCIÓN DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos,
deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él
se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de
la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al
{empleador} obligaciones de
protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de
obediencia y fidelidad para con el empleador.
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y
elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la
salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en
caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento,
taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá
mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias
para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales
transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica
debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise
con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos
(2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique
el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las
condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el
tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o
compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su
jornada ordinaria, a opción del empleador.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración
de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole
de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida
y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia,
salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del
trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le
debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su
regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del
trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el
convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la
moralidad y el respeto a las leyes.
10.
<Numeral
adicionado por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada
por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de
contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye
la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse
mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo: Las EPS tendrán la
obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
11.
<Numeral
adicionado por el artículo 3o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de
embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236,
de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana
antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de
la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3
del citado artículo 236.
Texto original de la Ley 20 de
1982:
ARTICULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.
Adiciónase el artículo 57 del
Código
Sustantivo del Trabajo así:
Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará
el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años edad a la capacitación
laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo
requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al Instituto de Seguros
Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que
laboren a su servicio.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros
Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que
deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la
expedición de la presente ley.
Texto original del Código
Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL
PATRONO.
Son obligaciones especiales del
patrono:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación
en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para
la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y
elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la
salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en
caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento,
taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá
mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades
sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias
para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales
transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica
debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise
con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos
(2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique
el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las
condiciones para las licencias antedichas.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración
de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole
de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida
y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia,
salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del
trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le
debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su
regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del
trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el
convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la
moralidad y el respeto a las leyes.
10.
<Numeral
adicionado por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge,
compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de
consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada
por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación
o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia
por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse
mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la
obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
11.
<Numeral
adicionado por el artículo 3o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el
siguiente:> Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de
embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236,
de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana
antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de
la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3
del citado artículo 236.
ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la
labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y
acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan
el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
2a. No comunicar con terceros,
salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo,
especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya
divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para
denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales
del trabajo ante las autoridades competentes.
3a. Conservar y restituir un buen
estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido
facilitados y las materias primas sobrantes.
4a. Guardar rigurosamente la
moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al
empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios.
6a. Prestar la colaboración
posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las
personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7a. Observar con suma diligencia
y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de
enfermedades profesionales.
8a. <Numeral adicionado por el
artículo 4o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La
trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia
remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana
antes de la fecha probable del parto.
ARTICULO 59. PROHIBICIÓNES A LOS EMPLEADORES. Se prohíbe a los empleadores:
1. Deducir, retener o compensar
suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda
a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o
sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden
hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por
los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la
ley las autorice.
c) <Literal INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional
- Literal c) declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del 27 de
febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Texto original del C. S.T:
c). En cuanto a pensiones de
jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en
los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones
en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el
ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a
los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera
que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
Texto original de la Ley 20 de
1982:
ARTICULO 12. PROHIBICIÓNES
ESPECIALES AL EMPLEADOR. Adiciónase el artículo 59 del Código Sustantivo del
Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho
(18) años, de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del
Trabajo, las siguientes:
1o. Trasladar al menor trabajador
de dieciocho años (18) de edad del lugar de su domicilio.
2o. Ejecutar, autorizar o
permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica
del menor trabajador.
3o. Retener suma alguna al menor
de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte
al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.
4o. Ordenar o permitir labores
prohibidas para menores de edad.
Texto original del Decreto 3743
de 1950:
ARTICULO 4o. El artículo 60
quedará así:
ARTICULO 60. PROHIBICIÓNES A LOS PATRONOS. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto
de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores,
sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden
hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por
los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la
ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de
cesantía y) pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor
respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en
los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el
ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a
los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera
que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
Texto original del Decreto 2663
de 1950:
ARTICULO 59. PROHIBICIÓNES A LOS PATRONOS. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto
de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores,
sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden
hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por
los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la
ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de
cesantía y) pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor
respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en
los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el
ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a
los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera
que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTICULO 60. PROHIBICIÓNES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento,
los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados. Sin permiso
del empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o
bajo la influencia de narcóticBBIos o drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del
trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los
celadores (D.2478/48).
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o
sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben
abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución
del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo
o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en
ellas.
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier
clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o
para afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el
empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
VÍDEO
BIBLIOGRAFÍA:
- Código Sustantivo de Trabajo. Recuperado de: http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/1539/



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