LAS DIFERENCIAS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES DE UBER Y RAPPI.
Aunque no cumplen las condiciones de contrato de trabajo, la
remuneración plantea retos legislativos.
De acuerdo con las
cifras del último trimestre de 2017 y enero de 2018 proporcionadas por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los ocupados
informales en las 23 áreas metropolitanas del país alcanzan 48,1% de quienes
tienen alguna actividad laboral.
Es decir, según los
datos del DANE, casi la mitad de los trabajadores del país laboran en
condiciones de informalidad. A estas cifras se suman quienes trabajan para plataformas
tecnológicas como UBER, que tiene en el país 83.000 socios conductores para los
más de dos millones de usuarios de la plataforma; RAPPI que cuenta con 8.000
‘rappitenderos’ que atienden a más de un millón de usuarios y cerca de 400.000
pedidos al mes; CABIFY o Mercadoni, que proporcionan formas de empleo no
contempladas en la legislación laboral colombiana, y que suman a las
estadísticas de informalidad.
¿QUÉ DICE LA NORMA LABORAL?
De acuerdo con Juan Manuel Guerrero, socio de
Guerrero Asociados y experto en derecho laboral colombiano, el marco de acción
legal bajo el que actúan las plataformas tecnológicas para emplear no se ha
regulado, pero esa discusión debería darse pronto.
“Para determinar si hay
contrato de trabajo o no con las personas que prestan un servicio a esas
plataformas se debe determinar si existe subordinación, por ejemplo de Uber o
de Rappi, sobre estas personas que realizan las actividades”, aclaró.
Por subordinación se debe entender: tener o no horario; que la persona cumpla directrices u órdenes y realice la actividad como lo está diciendo el contratante. “En el caso de Rappi, por ejemplo, se trata más de un tema de resultados que de directrices particulares, y en ese caso no hay subordinación de modo”, afirmó Guerrero.
Y un tercer punto de
subordinación es tener un lugar fijo para prestar los servicios, que en el caso
de Uber y Rappi tampoco aplica.
Pero no solo la
subordinación es suficiente. Para determinar si hay o no un contrato debe haber
el pago de una remuneración y en eso las dos aplicaciones cumplen la condición.
“No existe inicialmente
un contrato de trabajo porque no se evidencian que existan las tres
características mencionadas, pero se puede identificar que estos servicios
tienen unas particularidades que, para poder regular su funcionamiento se
debería generar un contrato especial que regule esa clase de prestación de
servicios, y que pretenda asegurar el cubrimiento en seguridad social así no se
reconozca la existencia de un contrato de trabajo, porque al realizar esos
servicios están en riesgo de accidentes determinados por la actividad”, complementó
el jurista.
Guerrero insistió que
en el mundo laboral colombiano existe la presunción de existencia de contrato
de trabajo, y si una persona prueba que prestó un servicio se presume que hay
contrato de trabajo.
CON 91 DESPIDOS TERMINÓ
LA PRIMERA SEMANA DE AUDIENCIAS DISCIPLINARIAS EN AVIANCA
Los procesos
continuarán la próxima semana. Mientras Avianca considera que la terminación de
los contratos fue por justa causa y recuerda que hay posibilidad de una segunda
instancia, el capitán Jaime Hernández, presidente de la Acdac y uno de los
sancionados, denuncia la falta de un debido proceso.
Esta semana terminó con
un consolidado de 91 despidos de trabajadores de Avianca, en el marco de los
procesos disciplinarios que adelanta la compañía a 200 personas, luego de que
la Corte Suprema de Justicia ratificara la ilegalidad de la huelga que llevaron
a cabo los pilotos de la aerolínea el año pasado.
Según la empresa, van
91 terminaciones de contrato por justa causa y 48 suspensiones. Estas últimas
son una “sanción disciplinaria que consiste en la no prestación de servicios
por parte del trabajador por un periodo de tiempo. Como consecuencia, la compañía
no paga al trabajador el salario correspondiente a los días de suspensión”,
explicó Avianca.
El capitán Jaime
Hernández, presidente la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Acdac),
sindicato que promovió la protesta, insistió este sábado, día en que no hubo
sesiones disciplinarias, en que no ha habido un debido proceso ni derecho a la
defensa. El contrato del mismo Hernández fue uno de los terminados por justa
causa, en concepto de Avianca.
Hernández ha denunciado
que no se ha podido ejercer la defensa debido a que los procesos se hacen de
manera simultánea y los abogados no pueden hacer presencia en todas las audiencias.
La próxima semana, hasta el 6 de marzo, continuarán los procesos disciplinarios.
Avianca, por su parte,
ha recordado la existencia de una segunda instancia ante la cual es posible
apelar. Sin embargo, el capitán Hernández se mostró escéptico. Afirmó que, pese
a que tienen un acervo probatorio listo, cree que en la semana que está por
comenzar continuarán los despidos y que una segunda instancia no será favorable
para los trabajadores sancionados.
Agregó que en caso de
que las sanciones se confirmen en segunda instancia acudirán a interponer
acción de tutela de los derechos que consideran vulnerados. Por otro lado, la
Acdac está a la espera de los pronunciamientos de órganos internacionales como
la Organización Internacional del Trabajo, para que confirme si el de los
pilotos es un servicio público esencial, uno de los argumentos de la justicia
para haber declarado ilegal la huelga.
Acdac espera
pronunciamientos favorables para los pilotos, quienes defendieron la naturaleza
legal de la protesta y que el servicio que prestan no es un servicio público
esencial.
POR LO MENOS 20
ENFERMEDADES SON CAUSA JUSTA DE DESPIDO
El fallo de la Corte Constitucional que permite
a las empresas dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo de un
empleado que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el
carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible durante 180 días,
podría tener efectos sobre más de una veintena de afecciones.
Médicos y expertos en salud consultados por EL
TIEMPO dijeron que la sentencia constituye una clara defensa a los derechos de
aquellos empleados que padezcan enfermedades, cuyo origen no tiene relación con
el trabajo ni las condiciones laborales. Sin que la Corte haya entrado a hacer
calificación alguna, los médicos que pidieron reserva expresa de su nombre en
razón de su actividad se refirieron al sida como una afección de carácter no
profesional, en determinadas circunstancias.
Esto,
explicaron, sólo cuando el virus no es adquirido durante la práctica de una
labor remunerada. Una médica citó un ejemplo: si una enfermera se punza con la
aguja de una jeringa, al manejar pruebas de sangre de un paciente y se infecta
con la aguja, esa no sería una enfermedad no profesional, por cuanto la adquirió
en desarrollo de su trabajo.
No
obstante, otros médicos precisaron que aún no hay mayor claridad sobre el tema
en la legislación colombiana, pero aludieron a la situación de las trabajadoras
sexuales, en cuya tarea hay alto riesgo de adquirir el virus.
El
sida sólo adquiere el carácter de no profesional en aquellos eventos en que no
se trata de una enfermedad profesional. Es decir, la adquirida como
consecuencia del trabajo, precisó el director de un hospital de Bogotá, que
pidió reserva expresa de su nombre.
Otros
efectos En la providencia, la Corte dijo que la enfermedad no profesional se ha
definido como aquel estado patológico morboso, congénito, o adquirido que
sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad
específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la
clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.
Además,
agrega el fallo: sin que entre esta corporación a calificar cuándo una
enfermedad es contagiosa o crónica, ya que ello corresponde a los profesionales
en medicina, competentes para determinarla en cada caso específico.
Los
médicos consultados se refirieron, a la vez, a la tuberculosis, a la leucemia y
a la insuficiencia renal crónica como afecciones que no tienen el carácter de
profesional.
Bajo
el mismo renglón, dijeron, figuran el cáncer en ciertas condiciones y las
venéreas crónicas (sífilis, la blenorragia gonorrea, entre otros). Precisaron,
sin embargo, que en el país no existe una tabla oficial específica sobre las
patologías no profesionales.
La
Corte dijo que el patrono tiene la obligación de pagar las prestaciones e
indemnizaciones al empleado. Las entidades de previsión social y de atención,
por su parte, tienen el deber de prestar los servicios médicos, hospitalarios y
quirúrgicos derivados de la respectiva enfermedad. Esto, advirtió la Corte, aún
luego de terminada la relación laboral (ver recuadro).
La
providencia la dictó la Corte al avalar la norma que consagra como justa la
terminación del contrato debido a la enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad que lo incapacita para la labor, cuya curación no haya sido posible
durante 180 días (Numeral 15 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965).
La
disposición se refiere, también, a cualquier otra enfermedad o lesión que
incapacite a una persona para el trabajo y cuya curación no haya sido posible
durante 180 días.
Habla
Minsalud Por su parte, la ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade, dijo
ayer que todavía no ha terminado de hacer el análisis jurídico de la sentencia,
pero que desde ya vamos a laborar en forma conjunta con el Ministerio de
Trabajo para tratar de modificar el Decreto 2351 de 1965, lógicamente a la luz de
las ciencias médicas a 1996 Desde 1988 la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) acordaron que el sida
no era una enfermedad contagiosa sino transmisible, y por lo tanto, se le debe
garantizar el trabajo a estas personas.
Pareciera
que el fallo de la Corte retrocediera este acuerdo, porque incluso la OMS
quiere revisar la decisión, pero se debe entender que el máximo tribunal tiene
la razón de tomar esta decisión, ya que la norma es sumamente vieja.
Forero
dijo que les va a solicitar a la Academia Nacional de Medicina, la Sociedades
Científicas y la Federación Médica Colombiana para que den su concepto sobre
las enfermedades crónicas y su efecto en el trabajo de las personas.
El
Ministerio considera que la decisión es demasiada amplia, ya que podría cobijar
a enfermedades comunes como la diabetes o cáncer de mama, que son bastante
comunes en el país.
La
sentencia de la Corte En el fallo, la Corte Constitucional garantizó la
protección de aquellos trabajadores relevados como resultado de una enfermedad
crónica o contagiosa, que no tenga carácter de profesional, y cuya curación no
haya sido posible en un plazo de 180 días. Lo hizo así: Al terminar el período
de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días, el empleador está
en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si
recupera su capacidad de trabajo. Le corresponde, además, proporcionar al
empleado incapacitado de modo parcial una labor compatible con sus aptitudes.
El
trabajador tiene derecho a un auxilio monetario cuando se le ha comprobado una
incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad no
profesional, consistente en el pago hasta por 180 días de salario, y además de
éste, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria
hasta por seis meses, según el Artículo 227 del Código del Trabajo.
La
norma demandada no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
El
empleador está obligado a respetar el término de los 180 días para dar por
terminado de manera unilateral el contrato de trabajo por justa causa. Si lo
desea, puede prorrogarlo, pero su decisión sólo se puede basar en un concepto
médico.
El
trabajador como consecuencia de la enfermedad no profesional, según el Código
del Trabajo, tiene derecho a un auxilio de invalidez. En la Ley 100 de 1993, se
estableció la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados que por
cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente,
hubieran perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral y cumpla con
los requisitos.
BIBLIOGRAFÍA:
- http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-332275
- https://www.elespectador.com/economia/con-91-despidos-termino-la-primera-semana-de-audiencias-disciplinarias-en-avianca-articulo-742449)
- https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/las-diferencias-para-los-trabajadores-de-las-plataformas-digitales-uber-y-rappi-2612224

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