EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES
a intermediación laboral realizada por las empresas de servicios temporales (EST) es definida por el artículo 1 del Decreto 2025 de 2011, como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Esta actividad es propia, únicamente, de las empresas de servicios temporales, y por lo tanto no pueden realizar esta función las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado u otra entidad o sociedad.
Como bien lo menciona el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, una EST es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada de personas naturales. Estas se encuentran vinculadas laboralmente con las EST y por lo tanto es esta la entidad responsable por su trabajador en misión.
Para que una empresa pueda contratar servicios con una EST se deben presentar los siguientes eventos, los cuales están establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990:
Para atender labores ocasionales, accidentales o transitorias. La duración debe ser inferior a un mes y las labores realizadas deben ser diferentes a las habituales de la empresa.
Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
AGENCIAS COLOCA-DORAS DE EMPLEO
“Es la actividad organizada encaminada en poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en el Mercado Laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas”
Las agencias de empleo no tienen carácter de empleadoras frente a los trabajadores suministrados. El demandante de la mano de obra adquiere la calidad de empleador. No es posible la figura de solidaridad entre la agencia de empleo y el empleador por las obligaciones originadas del contrato de trabajo de los trabajadores suministrados. No existe relación jurídica alguna entre el trabajador suministrado y la agencia de empleo, por lo tanto, no le corresponde responder frente a cualquier reclamación presentada por él. La obligación de la agencia de empleo solo se limita a ubicar al oferente de la mano de obra al servicio del demandante del servicio quien es el verdadero empleador.
De esta época datan las primeras agencias de empleo de carácter privado, las cuales después de la experiencia gubernamental con la colaboración del sector privado, procedieron a darles a sus agencias, cariz lucrativo, cobrando una determinada suma por concepto de matrícula o inscripción y un tanto por ciento al aspirante a empleo por concepto de comisión.
En 1953, el Decreto-ley 2318 de septiembre 8, señaló a los propietarios de agencias privadas su calidad de agentes comisionistas de servicios, y los ubicó por lo tanto dentro del régimen de comercio, teniendo como objeto de negocio, el hombre.
La normativa laboral Vigente, regula las actividades relacionadas con la Intermediación Laboral a que hacen referencia las Agencias de Empleo y se encuentran reguladas por el Decreto 3115 de 1997.
SUSTITUCIÓN PATRONAL
Aun siendo una figura de fuerza convenida entre actual y nuevo empleador ante la mutación de propietarios del capital, en la cual para nada interviene el trabajador, si se pretende entre aquellos, que el cambio, genere el mínimo de traumatismo, pudiendo eso sí, exigir el trabajador, una garantía para el cumplimiento de las obligaciones laborales tanto económicas como de condiciones de trabajo.
La sustitución patronal, no se extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes al
momento de presentarse, de tal forma que la responsabilidad entre empleadores anterior y nuevo, opera de pleno derecho respondiendo ambos solidariamente por las creencias laborales existentes al momento de la sustitución; al tiempo que, con la cesión del contrato de trabajo, se obliga en la práctica a una liquidación y pago de cesantías por el empleador cedente, para la continuación de la relación laboral con el empleado cesionario, liberándolo de esta carga prestacional.
La sustitución de patronos o sustitución de empleador no altera, no termina ni modifica los contratos de trabajo vigentes al momento de producirse el cambio o sustitución de patrón (empleador) según lo establece el artículo 67 del código sustantivo del trabajo.
Fuentes:



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