miércoles, 28 de marzo de 2018

ACOSO LABORAL, SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL



¿A QUÉ SE CONSIDERA JURÍDICAMENTE ACTOS DE ACOSO LABORAL?
La Ley 1010 de 2006, tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. (Artículo 1°)
De conformidad con la citada ley: "se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo." (Artículo 2°)
¿CUÁNTAS CLASES DE ACOSO LABORAL EXISTEN, Y QUÉ NORMA LO FUNDAMENTA?
El artículo 2° de la citada Ley 1010 de 2006, establece:
"En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1.Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2.Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3.Discriminación laboral: Modificado por el art. 74, Ley 1622 de 2013, todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4.Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5.Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6.Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador."

¿CÓMO SE SANCIONAN LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL, Y QUÉ NORMA LO FUNDAMENTA?
El artículo10° dispone:
"Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1.Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público.
2.Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono de/trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
4.Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
5.Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
6.Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
¿Cuáles son los criterios de valoración para determinar la sanción por actos de acoso laboral?
Las autoridades competentes de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1010 de 2006, evaluarán la gravedad de la situación, teniendo en cuenta las conductas atenuantes y las circunstancias agravantes previstas en los artículos 3° y 4° de la citada ley.
¿Es posible que una empresa privada se pueda cerrar temporal o definitivamente por actos de acoso laboral?
En los términos de la mencionada Ley 1010 de 2006, los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.
Así mismo, dispuso en el artículo 10° un tratamiento sancionatorio para quienes propicien conductas de acoso laboral, sin que se hubiera previsto el cierre temporal o definitivo de la empresa, en tales circunstancias.
¿Entre compañeros de trabajo, ¿pueden existir actos de acoso laboral?
¿Los actos de acoso laboral también pueden provenir de un trabajador hacia un empleador?
Las respuestas a estas dos preguntas están en el artículo 6° de la ley objeto de análisis, establece:
"Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;
Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado;
Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:
La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;
La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.
Las peleas entre compañeros de trabajo, ¿puede estipularse como actos de acoso laboral y ser sancionado como una falta grave para el despido justo por parte del empleador?
Cuando el acoso laboral estuviere debidamente acreditado como tal, en los términos de la mencionada ley, el artículo 10°, numeral 6°, establece: "Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno."
¿Qué entidad es la encargada de investigar los actos de acoso laboral en una empresa privada, y qué norma lo fundamenta?
Competencia: Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. (Ley 1010 de 2006, artículo 12)
¿Cuánto es el tiempo que dura la investigación que realiza la entidad pública encargada de investigar los actos de acoso laboral?
De conformidad con el artículo 13, de la ley en comento:
"Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo."
Las decisiones que toma la autoridad pública encargada de investigar los actos de acoso laboral, ¿se pueden someter a la justicia contenciosa administrativa?
Competencia: Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. (Ley 1010 de 2006, artículo 12)
¿Qué recomendaciones jurídicas y técnicas daría el Ministerio del Trabajo para evitar que dentro de una empresa privada se realicen actos de acoso laboral?
El entonces Ministerio de la Protección Social, emitió la Resolución 2646 de 2008, "por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo", en la cual indicó:
"Artículo 14. Medidas preventivas y correctivas de acoso laboral. Son medidas preventivas y correctivas de acoso laboral las siguientes:
1. Medidas preventivas:
1.1 Formular una política clara dirigida a prevenir el acoso laboral que incluya el compromiso, por parte del empleador y de los trabajadores, de promover un ambiente de convivencia laboral.
1.2 Elaborar códigos o manuales de convivencia, en los que se identifiquen los tipos de comportamiento aceptables en la empresa.
1.3 Realizar actividades de sensibilización sobre acoso laboral y sus consecuencias, dirigidos al nivel directivo y a los trabajadores, con el fin de que se rechacen estas prácticas y se respalde la dignidad e integridad de las personas en el trabajo.
1.4 Realizar actividades de capacitación sobre resolución de conflictos y desarrollo de habilidades sociales para la concertación y la negociación, dirigidas a los niveles directivos, mandos medios y a los trabajadores que forman parte del comité de conciliación o convivencia laboral de la empresa, que les permita mediar en situaciones de acoso laboral.
1.5 Realizar seguimiento y vigilancia periódica del acoso laboral utilizando instrumentos que para el efecto hayan sido validados en el país, garantizando la confidencialidad de la información.
1.6 Desarrollar actividades dirigidas a fomentar el apoyo social y promover relaciones sociales positivas entre los trabajadores de todos los niveles jerárquicos de la empresa.
1.7 Conformar el Comité de Convivencia Laboral y establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral.
1.8 Establecer el procedimiento para formular la queja a través del cual se puedan denunciar los hechos constitutivos de acoso laboral, garantizando la confidencialidad y el respeto por el trabajador.
2. Medidas correctivas:
2.1 Implementar acciones de intervención y control específicas de factores de riesgo psicosociales identificados como prioritarios, fomentando una cultura de no violencia.
2.2 Promover la participación de los trabajadores en la definición de estrategias de intervención frente a los factores de riesgo que están generando violencia en el trabajo.
2.3 Facilitar el traslado del trabajador a otra dependencia de la empresa, cuando el médico tratante o el Comité de Convivencia lo recomienden.
2.4 Establecer un procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para corregir las conductas de acoso laboral.
Por otra parte, fue expedida la Resolución 652 de 2012 "Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas", modificada por la Resolución 1356 del mimo año.







SUSPENSIÓN DE CONTRATO LABORAL
 La suspensión del contrato laboral hace referencia al período en el que se interrumpe el desarrollo de las actividades que dieron origen al contrato, sin que ello implique la finalización del mismo, se genera la interrupción de algunas obligaciones, pero subsiste la relación contractual.
En la suspensión del contrato el trabajador cesa la prestación del servicio y al empleador se extingue la responsabilidad de remuneración, y el tiempo en el que se encuentre el contrato suspendido se puede descontar para los cálculos de liquidación de las prestaciones sociales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y, además, para la pensión de jubilación.
Objetivo
La finalidad de la suspensión del contrato es mantenerlo vigente para proteger al trabajador y el contrato mismo, lo que significa que la suspensión responde a una expresión del principio de estabilidad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “su finalidad es evitar la disolución o terminación de las relaciones de trabajo y consecuentemente, contribuir a la estabilidad de los trabajadores en sus empleos”.
Características
La suspensión de un contrato tiene dos características fundamentales: la temporalidad y la causalidad. Con respecto a la primera, la suspensión del contrato es una situación transitoria y debe ser proporcional a la causa que la origina, por lo cual, si la suspensión se torna permanente se generaría la terminación del contrato; en cuanto a la causalidad se debe tener en cuenta que para que la figura de suspensión sea legítima debe tener origen no solo en una causa válida, sino que además esté consagrada en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo:
En los casos en los que se produzcan situaciones que se encuentren fuera del control de las partes que participan en el contrato laboral y que tengan como efecto la interrupción de la continuidad de la relación laboral; un hecho imprevisto, como por ejemplo un incendio en la planta industrial, un terremoto, entre otros.
Cuando el caso sea de muerte o alguna condición que implique la inhabilidad del empleador para ejercer como tal, siempre que sea una persona natural y la empresa puede continuar con sus herederos.
Sí la empresa empleadora suspende sus actividades económicas o cuando se clausure temporalmente el establecimiento o negocio, total o parcialmente, hasta por ciento veinte (120) días, por razones independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por permiso o licencia temporal acordado por empleador y trabajador, siempre que no sea remunerado, el permiso se concede por razones personales del trabajador, y el empleador está obligado a concederlas siempre y cuando se den las causales tal como: grave calamidad doméstica; o bajo las circunstancias en que se generen suspensiones disciplinarias, las cuales se presentan cuando el trabajador incumple con los deberes generales y las obligaciones contempladas en la ley, el reglamento interno de trabajo y/o en el contrato de trabajo. A la primera falta del trabajador la suspensión no puede exceder de ocho (8) días, y en caso de reincidencia, la suspensión no puede superar dos (2) meses.
Cuando el trabajador sea requerido por el Estado para cumplir con el deber de prestación del servicio militar; el empleador está obligado a garantizar la permanencia del empleo, por un plazo mínimo de seis (6) meses después de terminado el servicio, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Dentro de este lapso, el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, en el momento en que lo considere conveniente.
En los períodos inferiores a ocho (8) días, en los que se ejecute detención preventiva al trabajador o arresto correccional, para las situaciones en la que se exceda este tiempo el empleador tiene la posibilidad de dar por terminado el contrato, y la detención será tomada como una justa causa.
Por lo tiempos en los que se declare formalmente huelga, mecanismo de lucha directa empleado por los trabajadores en defensa de sus intereses que consiste en el abandono colectivo del trabajo y se presente en concordancia con los parámetros previstos en la ley, salvo en los casos en los que la huelga se haya producido por causa del empleador, esto es, cuando se presente incumplimiento de los derechos que el trabajador ha adquirido por disposición legal o contractual, tal como lo ha expresado la Corte en la sentencia C-993 del 2 de agosto del 2000.
Dentro de los requisitos que se deben cumplir para poder dar legitimidad a la huelga están:
Que los trabajadores no se desempeñen en empresas o dependencias de empresas que sean de servicio público.
Que se haya agotado la etapa de arreglo directo.
Que se declare dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo.
Que sea votada por un sindicato mayoritario.
Que persiga fines económicos y profesionales.
Que no constituye un método de presión a las autoridades públicas.
Que no implique actos violentos o de vandalismo que atenten contra la integridad de los participantes.
Durante el tiempo de la huelga no es lícito que el empleador contrate nuevo personal para restablecer las actividades de la empresa; en el momento en que desaparece la causal de la huelga, el empleador debe comunicar a los trabajadores la fecha de reanudación de actividades.
Requisitos para ejecutar la suspensión del contrato:
1.- Que se presente una de las causales descritas en los anteriores párrafos.
2.- Que el trabajador suspenda la prestación del servicio al empleador.
3.- Que el empleador no cancele el salario, en los montos y/o fechas que han sido pactadas contractualmente.
Es importante considerar que bajo ninguna situación es posible, suspender el contrato por una causal diferente de las explícitamente indicadas dentro de la normatividad señalada.
Efectos de la Suspensión del Contrato
Para las partes involucradas en la relación laboral, empleador y empleado, cesan las obligaciones para el primero, desaparece la obligación de remuneración salarial, y dicho tiempo no se tendrá en cuenta para el cálculo de la estimación de las prestaciones sociales a la que tiene derecho el trabajador quien no está obligado a la prestación del servicio.
De acuerdo con lo determinado en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los períodos de huelga o de suspensión temporal del contrato de trabajo, no hay lugar al pago de los aportes en salud por parte del afiliado, pero sí del empleador, es decir, el 8,5%, en este punto es preciso aclarar que la Corte ha manifestado que el empleador debe asumir la totalidad de los aportes y en el momento de la re-vinculación del empleado, se encuentra en la potestad de realizar el descuento por el período en que asumió dichos aportes, lo anterior dado que la seguridad social como principio del trabajo se encuentra garantizada legal y constitucionalmente tal y como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política, es así como se ha determinado que aun cuando el pago de los salarios no pueda ser exigible por el trabajador durante los períodos de suspensión, la seguridad social debe ser exigible, con excepción de la ARL, puesto que el trabajador no se encuentra en cumplimiento de sus actividades laborales y por ello, no requiere de esta protección.
En la suspensión del contrato de trabajo se debe entender que permanecen los deberes éticos generados de la relación contractual, entre los que se pueden señalar la lealtad, fidelidad, respeto y confianza, lo cual se simplifica en la buena fe; dado que no estaría bien que durante el período de suspensión quedara desligado de la obligación de respeto y quebrantara la confianza o violar la buena fe contractual o practicar competencia desleal tanto el empleado como el empleador.









TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL
Todo contrato de trabajo es susceptible de ser terminado por cualquiera de las partes, por común acuerdo entre ellas o por el suceso de algunas de las situaciones contempladas por la ley.
El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo expresa lo siguiente respecto a la terminación del contrato de trabajo:
El contrato de trabajo termina:
a) Por muerte del trabajador;
b) Por mutuo consentimiento;
c) Por expiración del plazo fijo pactado;
d) Por terminación de la obra o labor contratada;
e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g) Por sentencia ejecutoriada;
h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7 del D.L. 2351 de 1965, y 6 de esta Ley.
i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente
Para la terminación del contrato de trabajo deben existir unas causas contempladas o no en la ley. Estas causas pueden ser justas o no, y dependiendo de ello el tratamiento será diferente.
En consecuencia, el contrato de trabajo podrá ser terminado por una justa causa o por una injusta causa, evento último que dará lugar a una indemnización.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA
La justa causa puede existir tanto para la empresa como para el trabajador. El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se ha encargado de regular este asunto:
 Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A) Por parte del patrono:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. [Mediante Sentencia C-079-96 del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el aparte subrayado].
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del patrono.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, y
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B) Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convenciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos
Para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa es suficiente con que se presente una de las causas establecidas en la ley, previo traslado de cargos al trabajador para brindarle la posibilidad de ejercer su defensa si lo considera necesario y oportuno.
De terminarse el contrato por una causa no contemplada por la ley como justa, naturalmente se convertirá en una terminación sin justa causa, y suponiendo que la terminación es por parte de la empresa, esta deberá proceder a pagar la indemnización del caso.
Algunas de las causas consideradas como justas son muy subjetivas en la medida en que la ley las señala de una forma general, como es el caso del trabajador que no cumple cabalmente sus labores, o que no se presente a trabajar sin excusa justificada durante un día o más. La ley no es precisa en definir en qué circunstancias se puede considerar como justa causa una actitud de este tipo, por lo que será necesario regularlas mediante el reglamento de trabajo.
Por ejemplo, en el caso del literal a, numeral 10 el artículo 62, que contempla: La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
En este caso se debe tener en cuenta que la norma habla de “sistemáticamente”, lo que significa que cuando estas situaciones se presentan esporádicamente, ocasionalmente, no se pueden entender que se ha configurado una justa causa para el despido del trabajador. Esto hace que sea muy difícil identificar cuándo y en qué momento alguna de las causales señaladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se convierte verdaderamente en una causa justificada para dar por terminado un contrato de trabajo, sobre todo de parte de la empresa.
En todo caso dice la Corte Constitucional en sentencia C-299 del 98: (…) si el trabajador no está de acuerdo con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, bien puede acudir a la jurisdicción laboral a impugnar esa decisión; un juez se encargará de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia y determinará si la decisión adoptada se ajusta o no al ordenamiento.
Esto supone que el empleador debe evaluar muy bien la situación, de forma objetiva, justa y equitativa antes de proceder a dar por terminado un contrato, puesto que la ley le otorga al empleado el derecho a la defensa, y éste bien puede recurrir a una instancia judicial para conseguir una posible declaración de ilegalidad de la terminación del contrato, lo que produce como consecuencia que la empresa tenga la obligación de indemnizar al trabajador o de reintegrarlo en caso de que la decisión judicial no le sea favorable.
Las indefiniciones legales pueden ser suplidas con el reglamento de trabajo, en donde se puede precisar el tipo de conductas que constituirán justa causa, siempre que estas consideraciones estén enmarcadas dentro de la ley.







TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA
El contrato de trabajo puede ser terminado sin justa causa. Si la terminación del contrato de trabajo sin justa causa es realizada por la empresa, esta deberá pagar una indemnización al trabajador según lo estipulado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo:
Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa . En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991».
La terminación del contrato de trabajo puede ser realizada en cualquier momento por parte de la empresa, y de no mediar una justa causa, se indemnizará al trabajador según la ley.
VÍDEO

 BIBLIOGRAFÍA: 

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